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A. 1209/23
Auto21 de junio de 2023

Sentencia A. 1209/23

Corte Constitucional·21 de junio de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1209-23


 

TEMAS del Auto A1209-23:

 

 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1209 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2935

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

        I.            ANTECEDENTES

 

1.                   El 18 de agosto de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Nación presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que emitió sentencia de primera instancia. La solicitud se dirigió en contra de Gabriel Mario Carrasquilla Villa, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[1].

 

2.                   El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2022, el despacho (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y (ii) remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. Indicó que “el conocimiento de la presente demanda no es competencia de esta Jurisdicción, comoquiera que en ningún momento se está conminando al Estado al pago de suma alguna”[2]. Para llegar a esta conclusión, analizó los artículos 104.6, 168 y 297 del CPACA, el Auto 857 del 27 de octubre de 2021 emitido por la Corte Constitucional.

 

3.                   Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto de 21 de septiembre de 2022, (i) declaró que carece de competencia para el conocimiento de la demanda (ii) planteó conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones y (iii) dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[3]. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del CGP, el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 104 del CPACA y el auto 132 de 2022 de la Corte Constitucional, “[…] las sentencias emanadas de autoridades administrativas así involucren personas naturales deberán ser conocidas por el Juzgado Administrativo que profirió la Sentencia, situación diferente ocurriría en el entendido que el fallo que da origen al proceso que se pretende hubiere sido emitida por la Jurisdicción ordinaria.”[4].

 

4.                   Mediante oficio del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[5].

 

5.                   El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

 

      II.            CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

6.                   La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                   La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                   Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

2.       Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

3.       Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

9.                   La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)      Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín que integra la jurisdicción ordinaria[12].

 

(ii)    Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)   Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

 

4.       Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

10.               En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

11.               En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente” [14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

5.       Caso concreto

 

12.               La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2935 para lo de su competencia.

 

    III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gabriel Mario Carrasquilla Villa.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2935 al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente electrónico, Expediente Electrónico. 20 2020-00293 SolicitudEjecucion.pdf . f. 2.

[2] Expediente Electrónico. 01MensajeActaDemandaAnexos.pdf . f. 8.

[3] Expediente Electrónico. 02AutoPlanteaConflicto.pdf . f. 4.

[4] Ib. f. 3 y 4.

[5] Expediente Electrónico. 03ConstanciaRemisoria.pdf.

[6] Expediente electrónico. 03CJU-2935 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Expediente CJU-320.

[14] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.